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Legislación y Responsabilidad Civil |
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CÓDIGO CIVIL
Art.º 1.902
El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a repara el daño causado.
Art.º 1.903
La obligación que impone el artículo anterior es exigible no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Los tutores los son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos que tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. El estado es responsable en este concepto, cuando obra por mediación de un agente especial; pero no cuando el daño hubiera sido causado por el funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
Son, por lo último, responsables los maestros o directores de artes y oficios respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices, mientras permanezcan bajo su custodia. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Art.º 1.904
El que paga el daño causado por sus dependientes, puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.
Art.º 1.905
El poseedor de un animal o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Solo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.
Art.º 1.907
El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniera por falta de reparaciones necesarias. Art.º 1.908 Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
1º Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en un lugar seguro y adecuado.
2º Por los humos excesivos que sean nocivos a las personas o a las propiedades.
3º Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sea ocasionada por la fuerza mayor.
4º Por la emanación de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.
Art.º 1.909
Si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resultase por defecto de construcción, el tercero que lo sufra solo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor dentro del tiempo legal.
Art.º 1.910
El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren en la misma.
CÓDIGO PENAL
Regulado en los Capítulos 1º y 2º del Título V artículos 109 al 122, de los cuales a continuación reflejamos los más significativos:
Art.º 109
1. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.
2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.
Art.º 116
1. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.
2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.
Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo de la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.
Art.º 117
Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.
LEY DE BASES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Art.º 127, apartado 3º
Cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora, servicio común, o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su caso, sin el perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente. Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Socia, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual derecho asistirá, en su caso, al empresario que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria, conforme a lo previsto en la presente Ley.
Para ejercitar el derecho de resarcimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Entidad gestora que en el mismo se señala y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o empresarios, tendrán plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o Civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente considerándose como terceros perjudicados, al efecto del Art. 104 del Código Penal.
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LEY DE CONTRATO DE SEGUROS (Ley 50/1980 de 8 de Octubre). Art.º 73
Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un periodo de tiempo, no inferior a un año desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su periodo de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el periodo de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado.
Art.º 74
Salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. El asegurado deberá prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para la defensa. El asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado por la póliza.
Art.º 75
Será obligatorio el seguro de responsabilidad civil para el ejercicio de aquellas actividades que por el Gobierno se determinen. la Administración no autorizará el ejercicio de tales actividades sin que previamente se acredite por el interesado la existencia del seguro. La falta de seguro, en los casos en que sea obligatorio, será sancionada administrativamente.
Art.º 76
El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.
RESPONSABILIDAD CIVIL DE EXPLOTACIÓN
Es la derivada del ejercicio de la actividad empresarial que se desarrolla en el ámbito de la empresa, mediante el personal a su servicio, así como los edificios y maquinaria. La Responsabilidad Civil de Explotación viene contemplada genéricamente en el Art.º 1902 del C.C. y Sectorialmente en preceptos como el Art.º 1903, 1907, 1908, etc., del mismo Código. Desde el punto de vista asegurador comporta necesariamente un proceso que debe abarcar el estudio e identificación del riesgo, el análisis de la actividad empresarial, la evaluación del riesgo y la delimitación adecuada de la cobertura expresada en la póliza en función de las características del riesgo objeto de aseguramiento.
RESPONSABILIDAD CIVIL DE PRODUCTOS
Es la derivada de los daños que pueda causar el producto (obtenido como consecuencia de la actividad empresarial) después de su entrega.
Esta modalidad acrecienta su importancia a raíz de la promulgación de la ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y requiere un tratamiento diversificado y específico. La entrega del producto al mercado es un hecho decisivo que marca la línea divisoria entre la R.C. Explotación y la de Productos. Los daños causados por el fabricante -o cualquier interviniente- en el proceso productivo-distributivo se derivarán de daños, acciones u omisiones negligentes previas y anteriores a la misma.
RESPONSABILIDAD CIVIL DE TRABAJOS ENTREGADOS
Cuando la consecuencia de la actividad empresarial no es un producto terminado, entra en juego esta garantía, que cubre los daños derivados de la realización defectuosa de determinados trabajos (montajes, instalaciones, etc.)
RESPONSABILIDAD CIVIL PATRONAL
Derivada de daños causados por la empresa al propio personal que presta sus servicios en ella, como consecuencia de un accidente de trabajo. Las indemnizaciones que el trabajador perjudicado o sus herederos perciban por esta modalidad son perfectamente compatibles con las Obligaciones que puedan corresponderles al amparo de la legislación de la Seguridad Social. Determinados supuestos no son asegurables bajo esta modalidad, como aquellos en que la obligación de indemnizar como consecuencia de accidentes de trabajo dentro de los límites del Seguro Obligatorio de Accidentes se traslada al empresario por falta de Afiliación o Alta del trabajador, y falta de ingresos o insuficiencia de las cotizaciones. Tampoco en el supuesto planteado en el Art.º 147 de la Ley de Seguridad Social.
RESPONSABILIDAD CIVIL CRUZADA
Por esta garantía se establece la condición de terceros civilmente responsables entre sí, para todos y cada uno de los contratistas y subcontratistas implicados en la misma ejecución de obra o de trabajos de que se trate en cuanto al conjunto de daños materiales y/o corporales producidos por su personal, maquinaria o equipo.
Solo surtirá efecto cuando el origen de los daños mencionados se encuentre en la realización de los trabajos o actividad conjunta de los asegurados, objeto de la garantía básica del seguro (R. C. Explotación). Se excluye de la presente cobertura las reclamaciones por pérdidas o daños a personas o bienes cubiertos por otras modalidades de seguro, así como los producidos a los trabajos efectuados o en curso de ejecución que se efectúen por uno o varios de los subcontratistas.
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA CONSTRUCCIÓN
Aun cuando se puede incluir dentro de la R. C. Explotación, tiene determinados factores diferenciales que aconsejan darle un tratamiento específico. Se agrupan en este tipo de seguro, multitud de riesgos que pueden asegurarse, tanto en conjunto como por separado y aunque se enmarcan en diferentes campos son enajenables genéricamente dentro del término "construcción": demolición, excavación, cimentación, construcción propiamente dicha, maquinaria, obras públicas, etc.
RESPONSABILIDAD CIVIL DECENAL
Íntimamente ligada a la R. C. Construcción, es la derivada de la posible ruina de un edificio debida a una negligencia del Contratista o Arquitecto que intervienen en su obra. Comienza a tomar efecto a la conclusión de las obras y se cubren las reclamaciones originadas dentro de los diez años siguientes a contar desde dicha terminación (regulada en el Art.º 1.591 C.C.). Hay que diferenciar la responsabilidad civil decenal del Seguro Decenal de Daños que se desarrolla en la Ley de Ordenación de la Edificación (L.O.E).
RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL
Se entiende por este concepto los daños y perjuicios resultantes de una acción u omisión involuntaria en el ejercicio de una actividad profesional. El término profesional, desde el punto de vista asegurador ha experimentado una ampliación cuantitativa y cualitativa y así, junto al profesional "strictu sensu" son objeto de aseguramiento, profesionales de índole diversa y considerados como no intelectuales.
Defensa Jurídica
La compañía no solo paga indemnizaciones, sino también se encarga de la liquidación de todas las reclamaciones dirigidas contra el asegurado en virtud de una responsabilidad civil, tanto si son fundadas como si no lo son. Se ocupa de las gestiones necesarias; trata directamente con la parte reclamante para llegar a un arreglo amistoso; si ello no es posible, defiende al asegurado ante los Tribunales mediante sus Abogados y Procuradores, y paga las indemnizaciones a que fuese condenado, más los gastos del pleito, hasta las garantías máximas cubiertas por la póliza. Caso de resultar infundada la reclamación, la Compañía toma a su cargo los gastos originados por la defensa.
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